13/5/2014 Informe realizado por Hernán Azlor y Oscar Conde para la Campaña Salvemos Paradise cuando se quería emplazar un puerto artensanal duplicando los servicios de la ciudad cuando en Mar del Plata ya existe un puerto
#Salvemos Paradise
9/08/2016 #SALVEMOSPARADISE Surfrider Argentina, a través del Director Ejecutivo, es invitado por la Asamblea Vecinal del Barrio Chapadmalal, participó de la reunión en Chapadmalal y de la confección de un petitorio al Concejo Deliberante de Gral. Pueyrredón para oponerse a un proyecto referido una planta de producción de peces que afectará el ambiente costero y el uso de un espacio público en la playa Paradise. A partir de esa fecha Surfrider Argentina acompaña a la Asamblea Salvemos Paradise
10/5/2018 Carta presentada en la Comisión de Medio Ambiente con motivo del posible emplazamiento de una planta productora de alevines en Paradise
La Argentina, fue a finales del siglo XIX uno de los seis países mas ricos del mundo y las fortunas se encontraban en manos de pocas familias. Estas elites eligieron Mar del Plata como ciudad de veraneo, producto de su ubicación espacial en la terminación del Macizo de Tandília en el Océano Atlántico. Esta característica única, junto a la abundancia de agua, la belleza y diversidad de sus accidentes geográficos costeros, hicieron que esta ciudad se convirtiera en el exponente mas acabado de una Argentina opulenta.
La ciudad se fue desarrollando, teniendo una intervención y alteración cada vez mayor sobre el medio natural. Sin embargo en contraposición al proceso de degradación del medio natural, se ha ido tomando conciencia de la naturaleza como un patrimonio que es necesario preservar. Estamos por lo tanto ante una valoración cultural de la naturaleza, un cambio de mirada, la naturaleza ya no es considerada sólo como un recurso explotable, es un patrimonio valorado desde múltiples puntos de vista: éticos, estéticos, científicos, educativos y en definitiva culturales.
A través de los años, en Mar del Plata, se ha transformado el perfil de nuestras costas, resultando en playas de muy baja calidad recreativa y sanitaria, al igual que por vía de excepción, es que se ha alterado el Código de Ordenamiento Territorial y se tomaron decisiones estratégicas que afectaron la historia cotidiana de muchos de sus habitantes, ejemplos sobran y cabe la pregunta: quien es el dueño de la luz del sol en una ciudad balnearia? Los frentistas o generaciones de turistas que iban al parque San Martín a tomar el sol de la tarde a sus espaldas? Hoy la sombra de los edificios hace de esa actividad un recuerdo. O el caso de Cabo Corrientes terminación del Macizo de Tandilia en el Océano Atlantico, patrimonio natural y cultural de Argentina hoy alterado por una escollera que terminó con toda la biodiversidad y la claridad de sus aguas.
Preservemos la Unidad Turística Fiscal Playa Dorada como parte de la Reserva Turística y Forestal Paseo Costanero Sur, como dicta la Ordenanza 19111/09 y en otro emplazamiento para el proyecto industrial llamado Centro de Investigación y Desarrollo de la Maricultura (CENIDMAR). Pensemos en una Mar del Plata con un perfil turístico costero y en una Mar del Plata industrial para legar a las futuras generaciones, donde cada actividad ocupe el lugar que le compete.
13/8/2018 General Pueyrredón
Documento elaborado por la Asociación MAR ante el Concejo Deliberante, rechazando la construcción de una planta de maricultura en la Reserva Turística y Forestal Paseo Costanero Sur, como ha sido propuesto por el Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP).
A los Sres. Sras. Concejales
Del Municipio de General Pueyrredón
De nuestra mayor consideración:
El presente documento busca enriquecer el debate en torno al tratamiento del Expte. Nro. 2001-D- 2015 (propuesta de INIDEP en UTF Playa Dorada), aportando argumentos basados en una perspectiva de derechos que incorpora al planeamiento urbano y a la preservación del medio ambiente, como dos elementos centrales de análisis en este debate . Foto: Quedigital.com.ar
El desarrollo de proyectos productivos radicados en la ciudad de Mar del Plata es fundamental para el crecimiento económico de la Ciudad. Sin embargo, la instalación de un Centro de Desarrollo de Maricultura (CENIDMAR)en la Reserva Turística y Forestal Paseo Costanero Sud, como lo propone el Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP) en el Expte. 2001-D-2015, resulta incompatible con normas de raigambre constitucional, provincial y municipal, que garantizan la protección de esta Reserva por su valor ambiental, turístico y paleontológico. En efecto, estas mismas normas obligan al Estado Provincial y Municipal a utilizar racionalmente los recursos naturales, y a preservar el patrimonio natural y cultural como el que se encuentra en la Reserva .
La Ley Integral del Medio Ambiente y Recursos Naturales Nro. 11.723, consagra el derecho de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires a participar de los procesos en los que está involucrado el manejo de recursos naturales y la protección del ambiente . En este marco, la consideración de los argumentos que se desarrollarán a continuación por quienes han de decidir si se instalará una planta productiva en una de las principales Reservas Forestales del Municipio de General Pueyrredón, es una manera de hacer efectivo este derecho.
Adhieren al presente documento:
Colegio de Arquitectos Pcia. BA Consejo Superior, Asamblea Salvemos Paradise, Surfrider Argentina, CEPS Fac. Humanidades UNMDP, UGA, Defensa de las Playas Públicas, Asoc. Civil Habitat y Vida, ASCHAP, Paseo Costanero Sur Cámara de Turismo, AVATAR Reserva Puerto MdP, Remadores Playas Limpias MdP, Soc. Fto. Barrio Los Lobos
I. BREVES CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PROPUESTA DEL INIDEP Y AL PROYECTO DE ORDENANZA QUE OTORGARÍA UN PERMISO DE USO PRECARIO PARA LA INSTALACIÓN DEL CENIDMAR EN LA UTF PLAYA DORADA
a. De qué trata el proyecto
El Resumen Ejecutivo del proyecto presentado por el INIDEP expresa claramente que la construcción del Centro de Maricultura se fundamenta en la necesidad de profundizar el desarrollo de esta actividad, siendo “imprescindible el cambio de escala a un nivel de producción piloto comercial, a los efectos de continuar hacia un desarrollo transferible para el sector privado” .
Al enumerar los elementos positivos de la localización proyectada para el CENIDMAR (UTF- Playa Dorada), el Resumen del INIDEP pone el foco en “las grandes dimensiones para implementar la totalidad de la infraestructura, permitiendo la construcción modular de manera de ampliar la producción en forma escalonada a futuro” .
Asimismo, el Ente Municipal de Turismo (EMTUR) ratifica en su informe que “el proyecto apunta a generar instancias iniciales e intermedias de producción de especies acuícolas juveniles (…)” .
En síntesis, independientemente de cuál sea la finalidad argumentada por el INIDEP para el desarrollo de este proyecto (investigación científica, transferencia tecnológica al sector privado, formación de recursos humanos, etc.), el Centro de Maricultura tiene como principal finalidad, desarrollar una actividad productiva a una escala comercial en una Reserva Turística y Forestal.
b. La construcción de la planta
El Resumen Ejecutivo presentado por el INIDEP señala que “el CENIDMAR contará con un área de producción de alimento vivo (zooplancton), un área de producción de microalgas (fitoplancton), un área de cultivo y mantenimiento de organismos marinos en forma intensiva (bajo techo), y semi-extensiva (exterior), un área de oficinas, laboratorios, taller, garaje y depósito (Anexo II)”.
Sin embargo, en el acápite “intervención arquitectónica”, el informe del EMTUR aclara que “la presentación tiene carácter de ideas preliminares y/o anteproyecto base, para lo que de aceptarse la propuesta se deberá solicitar en el momento que se entienda oportuno el completamiento de la documentación gráfica pertinente”.
Por su parte, el art. 4 del proyecto de ordenanza aprobado como Despacho de la Comisión de Obras , Seguridad y Planeamiento del Concejo Deliberante, -mediante el cual se otorga un permiso de uso precario al INIDEP sobre la UTF Playa Dorada para construir el CENIDMAR- estipula que: “la permisionaria deberá presentar dentro del plazo de 30 días de notificada la presente ordenanza (….) documentación gráfica y escrita correspondiente a obras edilicias, de infraestructura, de recuperación paisajística y equipamiento necesarias para su funcionamiento (…)”.
En síntesis, de concretarse la sanción de este proyecto de ordenanza, se aprobaría la construcción de una planta de maricultura en una Reserva Forestal sin un proyecto de intervención arquitectónica definida. La lógica de llevar adelante un control previo al otorgamiento del permiso de construcción, y como condicionante de éste, se invierte en este expediente por un control posterior, cuando ya se ha otorgado la autorización municipal para ocupar y construir sobre un bien de dominio público por un período de 20 años.
c. El funcionamiento de la Planta
El proyecto del CENIDMAR carece de una evaluación de impacto ambiental. De esta manera, no es posible identificar e interpretar, ni prevenir las consecuencias o efectos que el funcionamiento de una planta productiva puede generar sobre la Reserva. Pese a esto, tanto el INIDEP como el EMTUR afirman tautológicamente que la realización de este proyecto garantiza la protección del medio ambiente.
Sin obviar la falta de una evaluación de impacto ambiental, el tratamiento del agua en este proyecto presenta fuertes inconsistencias. Como menciona el Resumen Ejecutivo presentado por el INIDEP, el manejo del agua en el Centro de Maricultura involucra “el hecho de tener que obtenerla, procesarla y trasladarla hasta los tanques de cultivo e instalaciones” , advirtiéndose que: “la elección del tipo de tratamiento (del agua) y las características de los elementos a utilizar” dependen de “los análisis físicos y el requerimiento de los organismos para cumplir con sus ciclos de cultivo”. A su vez, el manejo del agua involucra la evacuación del agua utilizada y el tratamiento de los efluentes con restos de alimentos, heces y alimento vivo, que serán vertidos nuevamente al mar.
Respecto al tratamiento del agua de mar que será utilizada para el cultivo de alevines, cabe observar que, si bien el Resumen Ejecutivo del INIDEP describe una serie de métodos existentes para esterilizar el agua, no dice cuál será el método empleado por el CENIDMAR. Respecto al tratamiento de los efluentes, se omite toda referencia a los antibióticos utilizados en el proceso de cultivo y engorde de alevines, reduciendo la definición de desperdicios a “restos de alimento, heces, alimento vivo y microalga” .De esta manera, no está explicitado cual será el tratamiento de los antibióticos. Por último, el Resumen Ejecutivo del INIDEP nada dice respecto de cómo serán tratados y cuál será el destino final de los sedimentos que decantan en los tanques utilizados para el tratamiento de los efluentes.
En este contexto, el art. 5 del proyecto de ordenanza aprobado como Despacho de la Comisión de Obras, Seguridad y Planeamiento del Concejo Deliberante, -mediante el cual se otorga al INIDEP un permiso de uso precario sobre la UTF Playa Dorada para construir el CENIDMAR- estipula que: “El departamento ejecutivo a través de las dependencias correspondientes formalizará el encuadre reglamentario para el funcionamiento y desarrollo de las actividades, usos, obras a ejecutar y obligaciones emergentes del permiso otorgado. Asimismo instrumentará los mecanismos necesarios tendientes a garantizar que el permisionario preserve las características paisajísticas-ambientales del lugar que se le otorga por el art. 1” .
En síntesis, de concretarse la sanción de este proyecto de ordenanza, se aprobaría el funcionamiento de una planta de maricultura en una Reserva Forestal sin una evaluación de impacto ambiental, desconociéndose las consecuencias que esto pueda tener para el equilibrio ecológico de la Reserva. Nuevamente, la lógica de llevar adelante un control previo al otorgamiento de un permiso para el funcionamiento de una planta productiva en un recurso natural y estratégico para la ciudad, como lo son la Reserva, sus playas y el mar, se invierte por un control reglamentario posterior, una vez que la autorización para su funcionamiento ya ha sido otorgada.
d. Financiamiento:
Con una línea de crédito aprobada en el año 2015, la construcción del CENIDMAR se proyecta en tres etapas, durante un período estimado de 8 años. De acuerdo al Resumen Ejecutivo, solo la primera etapa, vinculada a la construcción del núcleo productivo, posee un financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) .
Tanto el INIDEP como el EMTUR han resaltado en sus respectivos informes, la importancia dada al eje educativo en este proyecto. Al respecto, el Resumen Ejecutivo del INIDEP señala que la construcción del Centro de Interpretación del Paisaje (CIP) “es un espacio de vital importancia para el CENIDMAR, ya que constituye el vínculo más importante con la comunidad en cuanto a la capacidad de difusión y de educación que tendrá como objeto dicho centro” . A pesar de esto, corresponde poner de relieve el hecho de que la construcción del Centro de Interpretación del Paisaje (CIP) está prevista en la última etapa constructiva del proyecto, respecto de la cual, no se precisa la fuente de financiamiento .
II. EL VALOR AMBIENTAL, TURÍSTICO, RECREATIVO Y PALEONTOLÓGICO DE LA RESERVA
Las diversas presentaciones efectuadas en el Expte. Nro. 2001-D- 2015 por organizaciones comunitarias, ambientalistas, cámaras empresariales y sectores académicos ponen de manifiesto el valor ambiental, turístico, recreativo y paleontológico que posee la Reserva Turística y Forestal Paseo Costanero Sur para los habitantes de esta ciudad y para quienes la visitan año a año.
En términos ambientales, es una de las tres “eco – formas” más importantes de la región, junto con la Reserva de Mar Chiquita y las Sierras de Tandil . Como breve caracterización, la Reserva posee rasgos paisajísticos, geológicos, de fauna y flora, ligados a la presencia de playas, médanos, acantilados y sectores forestados , que la convierten en uno de los principales acervos ambientales, paisajísticos y turísticos del Partido de General Pueyrredón.
Las organizaciones comunitarias que se oponen a la instalación de una planta de maricultura en la UTF Playa Dorada advierten sobre la incompatibilidad de este proyecto con la existencia de las principales playas públicas de Mar del Plata en el territorio de la Reserva. A su vez, las cámaras empresariales remarcan la incompatibilidad de una planta productiva con la oferta de servicios turísticos, como los que se explotan en el tramo sur del frente costero.
Sin lugar a dudas, la Reserva es una de las áreas recreativas más importantes para los habitantes de la ciudad , y una de las áreas con mayor flujo de turistas . Emplazada sobre la costa, forma parte de uno de los paseos predilectos de los 8 millones de visitantes que tiene Mar del Plata cada año, con un valor de paisaje, naturaleza e infraestructura, comparable al frente costero de Montevideo y Río de Janeiro .
Asimismo, la Reserva presenta un patrimonio geológico-paleontológico invaluable, por lo que es considerada uno de los cementerios paleontológicos más importantes de Sudamérica. En los últimos años, diversos hallazgos de fósiles han sido calificados por la comunidad científica como “inéditos a nivel mundial” . Con el objetivo de proteger este patrimonio y fomentar su difusión, el Concejo Deliberante declaró “Yacimiento Paleontológico Excepcional” a gran parte del territorio de la Reserva, estableciendo acciones tendientes a promover el desarrollo del Turismo Paleontológico.
III. EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA RESERVA COMO POLÍTICA DE ESTADO
Desde su creación a fines de la década del veinte , la actual Reserva Turística y Forestal “Paseo Costanero Sud” fue pensada como un paseo de ocio y recreación. En la década del 50, tras la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional 13.273 , su masa forestal fue protegida por el Régimen de Defensa de la Riqueza Forestal. Luego, en la década del setenta, al comenzar el proceso de trasferencia del Paseo desde la Provincia al Municipio de General Pueyrredón, el Decreto 2862/77 condicionaría su traspaso, obligando al Municipio a conservar su bosque . Concluida la transferencia mediante el Decreto 541/80, el Municipio preservó el Paseo hasta declararlo Reserva Turística y Forestal Costanera Sud en 1995, mediante Ordenanza 10.011.
Su declaración como Reserva implicó la creación de un cuerpo de guadarparques para controlar y proteger el área, conjuntamente con la obligación de elaborar un “plan de manejo y un reglamento del sector” para su “adecuado manejo y funcionamiento” . A fin de cumplir con este último mandato, el Municipio creó una Comisión Coordinadora, encargada de relevar las condiciones ambientales y forestales de la Reserva y, posteriormente, una Comisión Técnica para avanzar en su ordenamiento territorial. El resultado de este proceso es el Plan Integral de Manejo de la Reserva aprobado por la ordenanza Nro. 19.111 en el año 2009.
El Plan Integral de Manejo es el principal instrumento de planificación y ordenamiento territorial de la Reserva, institucionalizado en un marco legal adoptado por el Concejo Deliberante, y basado en un diagnóstico real de los conflictos suscitados por la actividad humana desplegada en el territorio y los problemas ambientales derivados de ésta.
Los objetivos generales y específicos de este Plan se enmarcan, a nivel internacional, en la “Agenda 21” suscripta por Argentina en 1992 en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Con la suscripción de esta Agenda, los Estados se comprometieron a aplicar a nivel local, políticas ambientales, económicas y sociales encaminadas a lograr un desarrollo sostenible en las áreas de mayor vulnerabilidad ambiental ,identificándose entre éstas, al medio marino y costero .
En este marco, los Estados ribereños como Argentina asumieron la obligación de proceder a “una ordenación integrada y a un desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su jurisdicción nacional” , obligación en la que se inscriben, claramente, los objetivos generales y específicos del Plan Integral de Manejo . Así, el conjunto de estos objetivos apunta a conservar el recurso costero donde se encuentra emplazada la Reserva, admitiendo como usos compatibles con su preservación, a las actividades recreativas (turismo clásico y/o diversificado a lo paleontológico) y deportivas, y permitiendo, en función de estos equilibrios, la existencia de zonas de: a) conservación; b) uso público; c) uso público restringido d) restauración e) unidad turística Chapadmalal.
Entendida como herramienta de gestión urbana, esta zonificación fija parámetros para la formulación de políticas y la adopción de decisiones en el territorio de la Reserva, condicionando las futuras acciones del Estado y de los privados. Desde esta perspectiva, la UTF Playa Dorada se encuentra en una zona de restauración, cuya definición, conforme al Plan de Manejo, implica el reconocimiento de una situación degradada y la necesidad de su recomposición para otorgarle un uso público. Ahora bien, el Plan Integral de Manejo define a la zonificación de uso público como aquella que permite “ofrecer espacios equipados para las actividades vinculadas al turismo, la recreación y la educación ambiental e interpretación de la naturaleza. (…) Fortalecer las áreas con potencial para el desarrollo recreacional y deportivo. Distinguir aquellos sectores que por su valor escénico y accesibilidad se convierten en áreas con particular atractivo para la contemplación” . En síntesis, la restauración tiene como objetivo reincorporar a las zonas ambientalmente degradadas, dotándolas de un uso turístico o recreativo. La instalación de una planta productiva no es compatible con ninguno de estos usos.
Respetando las zonificaciones y usos establecidos en el Plan Integral de Manejo, uno de los proyectos insignia del Plan Estratégico Mar del Plata 2013-2030 (en adelante, PEM), es la “Revalorización de la Reserva Turística y Forestal Costanero Sur” , mediante el cual, se busca reivindicar el rol de la ciudad frente al mar. En términos de diagnóstico, dicho proyecto parte de considerar que el “tramo sur de este frente costero requiere una fuerte y rápida acción, porque allí radican algunos de los paisajes y áreas protegidas de mayor interés de la región, en particular por los altos acantilados costeros, y los bosques que ya son una Reserva” .
En función de este análisis, establece como objetivos del proyecto “proteger el paisaje costero único, de altísimo valor turístico y ambiental”, “conservar los ecosistemas naturales, actualmente relictuales, de alto valor para la biodiversidad nativa del Partido”, “conservar los acantilados como sitios de valor patrimonial paleontológicos (ord. 9417)”, “promover el uso público y la accesibilidad a las playas” e “impedir urbanizaciones dispersas y anómicas”.Para alcanzar estos objetivos, propone, en términos de políticas públicas, “generar procesos de restauración ecológica para restablecer las condiciones naturales e históricas de los ecosistemas que han sido alterados y/o modificados”; “establecer controles municipales permanentes en el área”; “municipalizar el dominio de la zona costera” y “especificar la zonificación de la Reserva de acuerdo al Plan Integral de Manejo”.
Como síntesis de lo desarrollado en este apartado, las normas de planificación y ordenamiento territorial que regularon el territorio de la Reserva desde su creación como Paseo hasta la actualidad, reflejan la continuidad de una política de Estado a nivel nacional, provincial y municipal, enfocada en la protección ambiental de este recurso natural y turístico.
IV. LA LOCALIZACIÓN DEL CENIDMAR ATENTA CONTRA EL PLANEAMIENTO Y EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL DE LA RESERVA y, en consecuencia, vulnera el art. 10 de la LGA y los arts. 7 y 8 de la Ley Provincial 11.723
La Ley General del Ambiente (LGA) Nro. 25.675 y la Ley Nro. 11.723 regulan una serie de instrumentos de la política y la gestión ambiental para el logro de los objetivos consagrados en las clausulas constitucionales relativas al derecho al medio ambiente. Uno de estos instrumentos es el Ordenamiento Ambiental del Territorio (en adelante, OAT), el cual, se focaliza en la organización espacial de las actividades en el territorio, incorporando la variable ambiental a las políticas tradicionales de ordenamiento .
Siguiendo esta lógica, el art. 10 de la Ley 25.675 define el proceso de ordenamiento ambiental como aquel que engloba a“(…)los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional”, y a su vez, determina que la finalidad del OAT es “asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable”.
Existe una estrecha vinculación entre el OAT y el modelo de desarrollo que adopta un territorio. Los modelos de producción basados prioritariamente en actividades agro-industriales o en la explotación de la actividad turística, o de los recursos minerales; o en un modelo agrícola-ganadero (sólo por mencionar algunas alternativas) no son auto-excluyentes. Sin embargo, en algunos casos pueden generar fuertes conflictos por disputarse el uso de un mismo territorio y de algunos recursos estratégicos .
Previendo estos conflictos, el artículo 10 de la Ley 25.675 establece que “en la localización de las distintas actividades antrópicas (…) se deberá considerar, en forma prioritaria: a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b) La distribución de la población y sus características particulares; c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; e) La conservación y protección de ecosistemas significativos”.
De igual modo, la Ley provincial 11.723 establece en su artículo 7 que “En la localización de actividades productivas de bienes y servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales (…) deberá tenerse en cuenta: a) La naturaleza y característica de cada bioma; b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geo-económicas en general;(…)”.En rigor, el artículo 8 de la Ley provincial señala expresamente, que la consideración de estos aspectos no puede ser soslayada en aquellos supuestos que han sido contemplados taxativamente por este artículo, entre los que figuran “las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios” y “el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas”.
Tal como ha sido desarrollado en el punto I de este documento, la ejecución del CENIDMAR requiere de un permiso municipal para la construcción y operación de una planta de maricultura, y para el aprovechamiento de agua de mar. Partiendo de esta base, la localización de este proyecto en la Reserva Turística y Forestal Paseo Costanero Sud, no sólo no toma en cuenta, sino que contraria el ordenamiento ambiental de este territorio y sus objetivos, desarrollados en el punto III).
V. EL PROYECTO DEL INIDEP CARECE DE UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE UNA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, en consecuencia, incumple con las obligaciones impuestas por los arts. 11, 12 y 13 de la LGA y los arts. 10, 11, |12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Provincial 11.723
Al igual que el OAT, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es un instrumento de la política y la gestión ambiental previsto en la LGAy la Ley Provincial Nro. 11.723. Esta última, define a la EIA como “el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes”.
De acuerdo al artículo 11 de la LGA: “toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”. Por su parte, la Ley Provincial establece en su artículo 11, que toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto consistente en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente “está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”. Asimismo, el artículo 12 de esta norma señala que “Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10º, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.”
De lo anterior se desprende que: 1) la EIA es un procedimiento obligatorio para el desarrollo de proyectos como el CENIDMAR, en la medida en que el funcionamiento de esta planta de maricultura es susceptible de contaminar el agua de mar, las playas y la Reserva donde proyecta localizarse, afectando a la actividad turística y recreativa de los habitantes de la ciudad y sus visitantes; con posibles consecuencias nocivas para su salud e integridad física y, 2) que la EIA debe realizarse en forma previa a la ejecución del proyecto, aplicándose una lógica inversa a la que prevé autorizar la instalación y el funcionamiento de una planta de maricultura en un sector de la Reserva por un período de 20 años mediante la sanción de una ordenanza, y diferir el control de esta actividad y sus consecuencias en forma posterior a la obtención del permiso.
Conforme al procedimiento regulado en los artículos 10, 18, 19, 20 de la Ley11.723, una vez presentada la EIA por el titular del proyecto y sometida a publicidad, la autoridad ambiental provincial o municipal debe recepcionar y responder las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Finalizado este proceso, la autoridad ambiental provincial o municipal debe expedir una declaración de impacto ambiental, de la cual, carece el Proyecto presentado por el INIDEP. De acuerdo a la Ley, esta declaración constituye un acto administrativo en virtud del cual, la realización de la obra o actividad peticionada puede ser aprobada con o sin condicionamientos, o rechazada. La decisión que se adopte debe tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso, las recomendaciones emanadas de la audiencia pública si se hubiese convocado. Ninguno de estos requerimientos se encuentra cumplido en el Expte. Nro. 2001-D- 2015.
Independientemente de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de la ejecución de un proyecto sin la debida declaración de impacto ambiental, el artículo 23 de la Ley 11.723 ordena a la autoridad ambiental provincial o municipal, suspender el proyecto que comience a ejecutarse sin haber obtenido, previamente, la declaración de impacto ambiental. Si ésta no lo hiciere, prevé que pueda ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial.
VI. EL PROYECTO DEL INIDEP CARECE DE UNA EVALUACIÓN DE IMPACTO PALEONTOLÓGICO, y en consecuencia, viola el art. 5 de la Ordenanza 9417 y el Decreto 756/2017
Mediante la Ordenanza Nro. 9417, el Concejo Deliberante declaró de interés patrimonial municipal las piezas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos situados en el Partido de General Pueyrredón. De acuerdo al art. 5° de esta ordenanza “No se permitirán construcciones o intervenciones de ningún tipo en los acantilados, barrancas costeras o cualquier predio del dominio o administración municipal en el que se presuma que cuenta con la existencia del material descripto en el artículo 1º, sin un previo estudio de impacto y posterior dictamen efectuado por profesionales competentes.”
La Reserva es un bien de dominio municipal. En el año 2015, el Concejo Deliberante de General Pueyrredón declaró “Yacimiento Paleontológico Excepcional” al territorio de la Reserva comprendido entre los Barrios Alfar y San Eduardo del Mar, mediante la Ordenanza Nro. 22325. Por ende, hay una disposición normativa que confirma la existencia de material paleontológico en la Reserva.
Corresponde aclarar que, si bien la Ordenanza Nro. 9417 refiere a las piezas y yacimientos paleontológicos tutelados por la legislación nacional y provincial, ello se debe a que, al momento de la sanción de esta ordenanza en 1994, no existía una política pública local que protegiera de manera concurrente con el Estado Nacional y provincial, al patrimonio paleontológico ubicado en bienes de dominio municipal. La sanción de la Ordenanza 22325 en 2015 modificó esta omisión. En función de esto, sería irrazonable restringir la protección del patrimonio paleontológico prevista por el art. 5 de la Ordenanza 9417 a las piezas y yacimientos de interés provincial, excluyendo de su alcance a las de interés municipal. Siguiendo esta lógica, el Decreto 756/2017 reglamentario de la Ordenanza 22325, establece que toda propuesta de intervención arquitectónica, pública o privada, a realizarse en zonas con yacimientos paleontológicos identificados en la Ordenanza 22325, deberá contar con el dictamen previo de los profesionales designados por el Museo Scaglia.
A pesar de lo expuesto, el proyecto del INIDEP carece de un estudio de impacto paleontológico y de un dictamen profesional que se integre con el estudio de impacto ambiental exigido por las normas de protección ambiental. En estas condiciones, la autorización para construir una planta de maricultura en la UTF Playa Dorada mediante ordenanza municipal, viola lo dispuesto por el art. 5 de la Ordenanza 9417 y el Decreto 756/2017.
VII. CONCLUSIONES
La decisión de otorgar un permiso para la construcción y el funcionamiento de una planta de maricultura en la Reserva no puede estar basada únicamente en valoraciones del orden económico productivo. La Constitución Nacional, Provincial, así como la LGA y la Ley 11.723 obligan a incorporar la variable ambiental a este análisis, atendiendo a los objetivos como a los principios de la política ambiental trazados en estas normas.
Concretamente, la Ley Provincial establece en su artículo 5 que el Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno:
“Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas. (…) Inciso b): Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa. (…) Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.”
Asimismo, la instalación de una planta productiva en la Reserva debería ser analizada a la luz de dos principios claves de la política y la gestión ambiental regulados en la LGA, como lo son el principio de prevención y el principio de sustentabilidad. El primero de estos principios apunta a que las causas y las fuentes de los problemas ambientales sean atendidos en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. En tanto, el principio de sustentabilidad establece que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deben realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Dicho esto, tanto el OAT como la EIA tienen por finalidad hacer efectivos los objetivos y principios de la política ambiental establecidos en la Ley 11723, así como en la LGA, la Constitución Provincial y Nacional.
Respecto al OAT, hemos visto que las normas de planificación y ordenamiento territorial que regularon el territorio de la Reserva desde su creación como Paseo hasta la actualidad, reflejan la continuidad de una política de Estado a nivel nacional, provincial y municipal, enfocada en la protección ambiental de este recurso natural y turístico (ver punto III). Desde esta óptica, permitir la construcción y el funcionamiento de una planta productiva en la Reserva, es contraria a esta política de Estado y a la vez, atenta contra el ordenamiento ambiental de este territorio, conforme a lo establecido en la LGA y en la Ley Provincial Nro. 11.723.
Respecto del EIA, el proyecto del INIDEP carece de una evaluación de impacto ambiental, a pesar de que ésta resulta obligatoria y de que debe ser presentada por el titular del proyecto en forma previa a la autorización de este tipo de emprendimientos. Asimismo, el proyecto carece de una declaración de impacto ambiental emitida por la autoridad ambiental. De manera que, de iniciarse la ejecución de este proyecto bajo estas condiciones, la Ley 11.723 le ordena a la autoridad ambiental provincial o municipal suspenderlo, habilitando la intervención judicial en el supuesto de que aquella no actué (ver punto IV).
Por último, el proyecto presentado por el INIDEP tampoco posee un estudio de impacto paleontológico ni un dictamen profesional, de conformidad con los requisitos exigidos por las normas de protección de los yacimientos paleontológicos.