Linea de Ribera y Sistema Litoral

Linea de Ribera y Sistema Litoral

El avance de la ciudad sobre el sistema medanoso cuya función es la de proveer de filtro de agua para las napas y también brindan arena a las playas. Audiencia Pública y postura de Surfrider Argentina sobre la construcción de edificios sobre la primera linea de médanos sin determinar la linea de ribera

Audiencia Publica
Posición de Surfrider Argentina ante el Proyecto Inmobiliario “La Reserva Explanada”

Foto Archivo Surfrider Argentina

El reconocimiento de la Línea de Ribera como herramienta de gestión y conservación ambiental.
Se presenta en ese sentido la figura jurídica de la “Línea de Ribera” (LdR) que representa la frontera establecida por ley para establecer el régimen de dominio que corresponde al espacio costero y sirve de garantía para la preservación de ese ecosistema de especial fragilidad.
Habiendo analizado el Estudio de Impacto Ambiental puesto a disposición por los desarrolladores del proyecto, advertimos que la propuesta inmobiliaria vulnera el ordenamiento hídrico ambiental toda vez que no contempla la legalidad objetiva dispuesta por el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 235 inc. c) que dispone la demarcación de la Línea de Ribera en costa marítima definiendo a las playas como la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso.
Así el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (Ley 12.257) reglamenta la cuestión en el art 18 estableciendo la demarcación de la Línea de Ribera a la luz de una sana y actualizada critica mientras que en su art. 142 establece la restricción al dominio a partir de la demarcación prohibiendo el loteo y la edificación en una franja de ciento cincuenta (150) metros aledaña al Océano Atlántico y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Al efecto rige específicamente la cuestión lo normado por la Resolución N°405/11 que viene a determinar la demarcación en cada tipo de costa de ambientes marinos.
En tal sentido, siendo la Línea de Ribera una poligonal imaginaria que se fija en base a los criterios de la norma local. Partiendo de supuestos acaecidos en la ciudad de Mar del Plata debe tenerse presente que en las costas medanosas debe tomarse como indicador para que sea fijada y demarcada desde el pie del médano frontal o espaldón de playa (Artículo 1º Res.405/11). Así lo dictaminó la Fiscalía de Estado en la vista que tuvo origen en la solicitud de visación de plano formulada por Playas del Faro S.A. con fecha 3/2/2011. Consecuentemente, en las jornadas realizadas en esta ciudad en el año 2015, en la conferencia que abordó la temática de conjuntos inmobiliarios se dejó en claro el criterio que sigue el compendio de normas que regula la materia (ver 1hora minuto 09 https://youtu.be/nMGat4a0C4o?si=ZIh8n_LSBeRT4t0n)
En el caso, el desarrollador debe considerar que los médanos fueron modificados, casi desapareciendo por la acción antropizadora, debiendo tomar como pie de médano los relictos que significan una continuidad razonable para la preservación de la playa distal.
Asimismo, el ordenamiento territorial que consolida la demarcación de la Línea de Ribera con el correspondiente retiro (restricción al dominio) fijado por ley previene la intrusión salina de origen marítimo contemplada en el art.106 del Código de Aguas, toda vez que las excavaciones de profundidad significativa que deben realizarse para la construcción de las edificaciones contribuyen a la producción del fenómeno mientras que como contrapartida se brinda protección al agua subterránea cuando se interviene a mayor distancia.
Siendo la Línea de Ribera un concepto dinámico esta debe actualizarse ante cada situación que se presenta, tal como es el caso que aquí nos convoca y en ese sentido no encontrándose a disposición el plano con el visado pertinente por parte de la Autoridad del Agua PBA contemplando este desarrollo inmobiliario en forma específica, vemos la necesidad de su exigencia en correspondencia con la obligación constitucional que nos involucra en el cuidado del ambiente.
Complementa lo antedicho la omisión del Municipio de General Pueyrredón respecto al procedimiento que debió seguir previo al dictado de la Ordenanza 25.848 que dispone el cambio de uso del suelo, atento que no se han sorteado las distintas etapas que dispone de forma integrada la Resolución 470/18 debiendo obtenerse para ello la aprobación mediante el Informe de Prefactibilidad Ambiental Regional (IPAR) con la participación de los organismos que regulan la materia urbana-hídrica-ambiental requiriéndose su intervención con la necesaria homologación posterior por parte de la autoridad urbanística provincial, siendo necesario además seguir dentro de la norma señalada las regulaciones atinentes a los conjuntos inmobiliarios que no se observa dentro de la información pública ambiental puesta a disposición de la comunidad, vulnerando los preceptos del Acuerdo de Escazú incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 27.566.

Dr. Mariano de Nicola SFA

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